• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 189/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende la nulidad de la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los incentivos del colectivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía en cuanto al descuento de los periodos de IT y se proceda al abono de las cantidades detraídas en el año 2019. Consta que entre 2015-2018 y 2020 la empresa mejoró el CC no descontando la cuantía individual a percibir por incentivos la parte proporcional del tiempo que el trabajador hubiera estado en situación de IT. Las cuestiones que se plantean el presente recurso de casación son, en primer lugar, si existe falta de legitimación activa en la inicial demanda de conflicto colectivo. Y, en segundo término, si Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (AEFPA) -entidad demandada y ahora recurrente en casación- procedió a realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET. El primer motivo del recurso es desestimado porque resolviendo una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora se plantea, la STS 224/2033, de 27 de marzo (rec. 138/2021), estableció que la representación social de la comisión negociadora de AEFPA está legitimada para interponer una demanda de conflicto colectivo en el que se impugna la modificación empresarial en la forma de abono de los incentivos. Respecto del segundo motivo de recurso, la sentencia resuelve que el cambio que AEFPA hizo en 2019 supone un
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1533/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama la actora, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma. La Sala IV comparte la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, y tras descartar el efecto de la cosa juzgada de la TS 9-5-18 (rec 113/17), reiterando doctrina, concluye que el abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2632/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama la actora, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios la demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma. La Sala IV colige que el abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro. Por otro lado, no se aprecia la cosa juzgada en relación con la sentencia de conflicto colectivo (STS 9 de mayo de 2018, rec. 113/2017) dado que la determinación de qué clase de presupuesto habría de ser el tomado en cuenta a estos efectos, no fue objeto del conflicto planteado, y sobre el particular no hubo respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3652/2020
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia recurrida condenó al actor a abonar a la CNMV 714,30 €. En casación unificadora se declara la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción, y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa. Y en cuanto al dies a quo de los intereses moratorios, se sitúa en el 14-6-16 cuando el recurrente recibe la comunicación con las cantidades adeudadas tras la sentencia del TS 26-11-16.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 893/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama el actor, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma. La Sala IV reitera doctrina -SSTS 260/2023, de 12 de abril (rcud 3912/2020) y 562/2023, de 19 de septiembre (rcud 3914/2020) y colige que el abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 164/2021
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA). El TS confirma sentencia desestimatoria de conflicto colectivo en la que se pedía el abono a todos los trabajadores del complemento de antigüedad del art. 43 del convenio colectivo, que se reconoce sólo a quienes vinieran percibiendo, en su caso, dicho complemento antes de la entrada en vigor del nuevo convenio de la agencia, unificador de la regulación de las relaciones laborales antes residenciadas en varios convenios y aplicables a colectivos extintos e integrados en la ASSDA. Considera la Sala IV que el complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo aplicable no vulnera en sí mismo el artículo 14 CE, al limitarse a mantener dicho complemento a quienes lo vinieran percibiendo en el momento de su integración en la Agencia. De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración meramente "estática" y no "dinámica" del complemento de antigüedad no infringe aquel precepto constitucional. Máxime existiendo limitaciones presupuestarias para ello, la Agencia no estaba constitucionalmente obligada, por mandato del artículo 14 CE, a reconocer y extender el complemento de antigüedad a trabajadores que nunca lo habían tenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 156/2021
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La adhesión al Acuerdo de condiciones laborales pactado con la empresa, de naturaleza extraestatutaria, realizada con alteración de un punto relativo a las tardes del mes de julio para un concreto colectivo, sin modificar el número de horas de tarde trabajadas al año que el citado acuerdo contempla, es válida y ajustada a derecho, pues se han acordado las condiciones de actividad libremente, se ha respetado el numero de horas de tardes a trabajar y no se ha vulnerado la ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 113/2021
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma el TS la sentencia de la sala de instancia que declaró nula, por no acudir al procedimiento del art. 41 ET, la supresión de la práctica de anticipar la finalización de su jornada a las 12:30 horas los días 24 y 31 de diciembre. Se rechazan las revisiones fácticas y se confirma la adecuación procedimiental, por existencia de un real conflicto de carácter colectivo, no plural, que afecta a un grupo genérico de trabajadores. Se rechaza la caducidad de la acción, cuyo plazo no se cuenta desde la publicación en la intranet de la herramienta informática multiplataforma sobre registro de jornada y desconexión digital, sino desde que los días 24 y 31 de diciembre y tras comunicaciones cruzados entre RRHH y los sindicatos, no se permite el cierre anticipado de las oficinas, sin que hubiera notificación expresa de supresión de la práctica. En cuanto al fondo del asunto, declarado probado que los trabajadores llevan más de 20 años cerrando al público las oficinas a las 12.30 horas para disfrutar del aperitivo navideño, tan largo y extenso periodo de tiempo evidencia la existencia de una práctica generalizada, no puntual, aislada ni ocasional, y en todas las oficinas de la empresa en las cuatro provincias de Galicia, que era conocida, admitida y consentida por la empleadora, constituyendo una condición más beneficiosa de alcance colectivo, y no una práctica meramente tolerada por los directores de oficina, incorporada al acervo de derechos de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 144/2021
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso la competencia objetiva del TSJ de Cataluña para enjuiciar el derecho de los agentes incorporados en 2018 a las residencias de conducción de Cataluña a disfrutar de seis días de libre disposición ex art. 264 NL y cláusula 4.ª del XIII Convenio colectivo de RENFE, denegados por la empleadora, sin que conste que sucediera lo mismo en otros territorios. El TS resuelve aplicando precedentes de STS 869/2019, de 17.12.2019, rec. 245/2018 y las en ella citadas: La competencia no se determina por la mayor o menor afectación del conflicto sino por la repercusión territorial de la controversia; no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, pues el conflicto puede tener un impacto más reducido; en todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado. En el presente caso, se denegó el derecho los agentes incorporados en 2018 a las residencias de conducción de Cataluña; respecto de otras comunidades, están pendientes demandas ante la AN pero referidas a las anualidades de 2019 y 2020; no constan datos que avalen que el ámbito territorial de extensión del presente conflicto exceda del territorio de la comunidad autónoma catalana o que se proyecte en el ejercicio concernido sobre el territorio de otras comunidades autónomas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2978/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia se centra en determinar cómo debe calcularse la acumulación de jornadas por lactancia de trabajadores a tiempo parcial, si dividiendo el número total de horas de lactancia entre 8 horas y multiplicarlo por la jornada parcial o dividiendo el nº de horas totales de lactancia por el nº de horas de la jornada parcial y multiplicarlo por el mismo nº de horas de jornada. La Sala IV analiza la normativa de aplicación en relación con el art 37.4 ET, concluyendo que tal norma no diferencia entre jornada completa o parcial, por lo que no se justifica la redacción proporcional del permiso de lactancia a los trabajadores a tiempo parcial. El derecho al permiso por lactancia se identifica en el ET con la ausencia de una hora del centro de trabajo para cubrir esa finalidad, lo que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de la jornada realizada. En consecuencia, para calcular los días laborables acumulados de permiso debe dividirse el total de los días laborales hasta la fecha en que el menor cumple 9 meses, por las horas de la jornada del trabajador, pues de otra manera se causaría un injustificado trato menos favorable a los trabajadores a tiempo parcial. Por ello, se confirma la sentencia de suplicación que, estimando la demanda, declara que para el cálculo de los días acumulados de lactancia se debe tener en cuenta la jornada de cada trabajador a la hora de trasladar las horas por lactancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.